Resumen: No hay razón alguna para revocar el sistema de custodia compartida, sistema que es beneficioso para las menores por establecer un régimen de convivencia que fomenta la integración de las menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; evita el sentimiento de pérdida. Reiterando que no se trata de una medida excepcional, sino por el contrario normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible. En lo que se refiere a la pensión atendiendo a las necesidades habituales de cualquier menor de esa edad y, unido, a las especificas de su estado de salud se considera que la pensión de alimentos que el padre deberá abonar por cada una de las hijas deberá ascender a la cantidad de 325 euros al mes. En lo que respecta a la distribución de los gastos extraordinarios debemos atender a criterios proporcionales, conforme a los ingresos de cada progenitor. Atendidos estos criterios, se confirma la resolución recurrida, es adecuada la distribución de gastos extraordinarios a la diferencia de ingresos, de modo que el padre deberá asumir el 70% de su coste y la madre el 30%.
Resumen: MOTIVACIÓN. La sentencia recurrida responde de forma suficiente, detallada y pormenorizada al hecho controvertido planteado en la litis de acuerdo con la valoración de la prueba efectuada. DIVORCIO. ATRIBUCIÓN DE USO Y DISFRUTE DE VIVIENDA FAMILIAR. La diferencia económica de ingresos entre los cónyuges justifica que se lleve a cabo la atribución del uso exclusivo de la vivienda familiar, con limitación temporal de 18 meses desde la fecha de la sentencia, en favor de esposa e hijas. FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANTÍA. Pese a establecerse una guarda y custodia compartida, concurre cierta desproporción no respecto al establecimiento de una pensión alimenticia, que es procedente, sino en cuanto a la cuantía de la misma, que debe reducirse a la mitad, 50 €/mes por cada hijo.
Resumen: Se confirma la sentencia por falta de cambio relevante en las circunstancias. Se cita la doctrina del Tribunal Supremo que establece que el derecho de uso de la vivienda familiar cesa si esta deja de tener tal caácter por pasar a ser habitada por una familia diferente. En cuanto a la demanda reconvencional , en la que solicitaba un sistema de custodia compartida del hijo común ya mayor de edad (19 años), junto con una modificación del régimen de alimentos, la Audiencia confirma su desestimación. Sostiene que no es posible adoptar medidas de custodia respecto de hijos mayores de edad, y que la única vía adecuada sería una solicitud de extinción o modificación de la pensión alimenticia acreditando variación sustancial. La Audiencia considera que la sentencia de instancia está debidamente motivada, ha valorado correctamente la prueba documental, y ha aplicado la doctrina consolidada del TSJC y del Tribunal Supremo, recordando que el empadronamiento de terceros en la vivienda sí puede evidenciar una modificación en la estructura familiar si es constante y afecta al uso del inmueble.
Resumen: EL informe psicosocial es favorable al régimen de custodia compartida, que analiza los elementos a considerar para su instauración (capacidad parental de ambos progenitores, su adecuada situación socio-familiar, laboral y económica s), la buena relación afectiva de los hijos con ellos o la adaptación de éstos últimos a ambos entornos familiares, sin que la falta de fluidez en la comunicación interparental interfiera hasta el punto de desaconsejar el régimen compartido), se mantiene el sistema de custodia compartida en la instancia, al consideralo como el más adecuado e los intereses del menor. En la medida en que dados los ingresos percibidos por uno y otro no permiten considerar que exista un interés más necesidad de protección, siendo la vivienda de propiedad de ambos progenitores, (por analogía de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 96.1 del CC), se acuerda la alternancia en el disfrute, atribuyendo el uso de la vivienda a cada uno de los litigantes por períodos alternos y sucesivos de un año hasta su venta o liquidación, comenzando a partir de la fecha de la presente sentencia por la demandante. Aunque la diferencia de ingresos no se considera sustancial, en todo caso la diferencia que realmente existe se salva atribuyendo al padre el pago exclusivo de los gastos de educación, sin que esté justificada la fijación de un porcentaje distintito a la contribución de los gastos extraordinarios, pues ambos cuentan con ingresos suficientes para atenderlos.
Resumen: DIVORCIO. GUARDA Y CUSTODIA MONOPARENTAL: PROCEDENTE. De la exploración de los menores y del informe del equipo psicosocial resulta evidente un alto grado de confrontación entre aquellos y su padre y entre los propios padres de los menores, que se mantienen en una posición de absoluto desencuentro que hace inviable la custodia compartida con una evidente repercusión en el ánimo y situación personal de los menores que están perdiendo el contacto con su padre, lo que no hace aconsejable la custodia compartida, por lo que se resuelve establecer una guarda monoparental materna, con imposición de abono de alimentos a cargo del padre por importe de 300 €/mes y un régimen provisional de comunicación hijos-padre a través de PEF de 2 horas en sábados alternos (de 11´00 a 13´00 horas).
Resumen: DIVORCIO. MODIFICAICÑON DE MEDIDAS. PENSIÓN ALIMENTICIA. En una guarda y custodia compartida acordada sobre los dos hijos menores, con alternancia semanal, pretende la demandada que el progenitor paterno se haga cargo del abono de una pensión alimenticia de 600 €/mes, lo que el tribunal desestima por entender que ya asume la totalidad de los gastos de la hija mayor y, a su vez, los escolares de los dos menores, llegando con ello a superar aquélla cantidad pretendida.
Resumen: Se concede la custodia compartida semanal por ser mas el mas beneficios para el menor ya que ni la edad ni la distancia de los domicilio que no es relevante son datos para justificar que no sea igualitaria mas cuando la inestabilidad del padre en este momento no persiste que si ocurría al tiempo del nacimiento del menor y en cuanto al uso de la vivienda que se concede a la madre por tiempo indefinido se considera que debe ser limita hasta que se liquide la sociedad ganancial en cuanto que ahora no se justifica que la madre tenga mas tiempo de custodia del menor ya que ahora se establece por semanas alternas y concediendo el uso a la misma por el desequilibrio patrimonial con el marido
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que acordó medidas en relación con la hija menor de demandante y demandada. El recurso de apelación articula cuatro motivos: infracciones procesales relacionadas, que el tribunal rechaza por constituir una incidencia del proceso penal, error en la valoración de la prueba en relación con el motivo de la denuncia penal por violencia de género, falta de arraigo de la menor con la red de apoyo familiar del demandante, y vulneración de la prohibición de custodia compartida cuando el que la solicita está incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijo. En relación con el último de los motivos indicados: la norma que se dice vulnerada no limita la posibilidad de que el órgano judicial pondere las circunstancias antes de aplicar la prohibición establecida, y, en el caso concreto, el tribunal descarta que la custodia paterna presente riesgo para la menor. El tribunal valora la prueba practicada y considera que es de interés de la menor la custodia exclusiva a favor del padre, por el arraigo familiar de la menor con su grupo familiar y por la resistencia de la madre a facilitar la comunicación de la hija con su padre.
Resumen: En los casos de custodia compartida, para decidir sobre el uso de la vivienda familiar, se debe acudir por razón de analogía, al actual párrafo cuarto del apartado 1 del art. 96 (atribución de la custodia de los hijos entre los progenitores), en cuyo caso "la autoridad judicial resolverá lo procedente", y para tomar la decisión oportuna se atenderá a estos factores: el interés más necesitado de protección (riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida) y la titularidad de la vivienda (privativa o común), pero siempre con fijación de plazo. En el presente caso se atribuye a la madre por considerar que en otro caso se podría poner en riesgo el ejercicio de la custodia compartida, hasta que el menor de los hijos alcance la mayoría de edad, estableciendo así un límite. En cuanto a la contribución a los gastos de la vivienda se concluye que la regla general es que los gastos de comunidad, sean ordinarios o extraordinarios son a cargo del propietario, y por excepción -en la relación interna entre los cónyuges o excónyuges- cabe que la resolución judicial que establece o aprueba las medidas que han de regir tras la separación conyugal o el divorcio imponga a aquel que en definitiva tenga atribuido su uso el pago de los gastos de comunidad ordinarios, medida ésta que tiene su fundamento en razones de equilibrio económico entre las partes, que es lo justifica en el caso enjuiciado que no se impongan a la madre, dada la desigualdad de ingresos entre los progenitores.
Resumen: Se deniega la petición del establecimiento de una custodia compartida al aplicarse lo dispuesto en el art. 92 nº 7 del Código Civil. En el curso del proceso se alegaron hechos nuevos, como lo eran el dictado de sendos autos por el Juzgado de violencia en los que si bien se acuerda el sobreseimiento provisional del asunto penal seguido contra la apelante por delitos cometidos contra la madre, no obstante se remite testimonio de la causa al Juzgado de Instrucción de Madrid por si los hechos que pudieran haber acaecido entre el investigado y sus hijos menores de edad tuvieran significación penal. Por tanto mientras exista una causa penal que se esté investigando con respecto apelante en un Juzgado de Instrucción de Madrid, no puede acordarse una custodia compartida, a lo que se añade que la existencia de una alta conflictividad en las relaciones existentes entre los progenitores que además no es fluida, así como la escasa edad de los menores, justifica, en interés superior de los menores, como más beneficiosa para los hijos comunes mantener la custodia exclusiva materna que se recurre.